Las asambleas de copropietarios son la máxima autoridad sobre la gestión de su condominio.
Tratándose de la primera asamblea, ésta será presidida por el Administrador, si lo hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediante sorteo. Además, en esta sesión deberá designar un Comité de Administración, compuesto a lo menos por 3 personas. Este comité, a través de su presidente, o si éste no lo hiciere, el administrador, deberá citar a asamblea a todos los copropietarios o apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado para estos efectos en la oficina de la administración, con una anticipación mínima de 5 días y que no exceda los 15.
El administrador no podrá representar a ningún copropietario en la asamblea respectiva y éstas deberán celebrarse en el condominio mismo.
Las sesiones podrán ser de 2 tipos: ordinarias y extraordinarias.
Ordinarias
- Celebradas al menos 1 vez al año.
- La administración deberá dar cuenta documentada de su gestión.
- Podrá tratarse cualquier otro asunto relacionado con los intereses de los copropietarios.
- En estas asambleas, entre la primera y segunda citación deberá mediar un lapso de tiempo no inferior a 1/2 hora ni superior a 6.
- Se constituirán en primera citación con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos el 60% de los derechos del condominio. En segunda citación, con los copropietarios que concurran.
- Se adoptarán los acuerdos respectivos por la mayoría absoluta de los asistentes.
Extraordinarias
- Tendrán lugar cada vez que lo exijan las necesidades del condominio.
- O a petición del comité de administración.
- O a petición de los copropietarios que represente (a lo menos un 15% de los intereses del condominio).
- En estas asambleas, entre la primera y la segunda citación deberá mediar un lapso de tiempo no inferior a 5 días ni superior a 15.
- Sólo podrán tratarse los temas incluidos en dicha citación, tales como:
- Modificación del reglamento de copropiedad.
- Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común, o la construcción de gravámenes sobre ellos.
- Reconstrucción o demolición del condominio.
- Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su modificación.
- Delegación de facultades al Comité de Administración.
- Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.
- Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un periodo de 12 meses, el equivalente a 6 cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
- Administración conjunta de 2 o más condominios de conformidad al artículo 26, y establecimiento de subadministraciones en un mismo condominio.
- Programas de autofinanciamiento de los condominios, y asociaciones con terceros para estos efectos.
- Cambio de destino de las unidades del condominio.
- Constitución de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios, u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común.
- Obras de alteración o ampliaciones del condominio o sus unidades.
- Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.
- No se requerirá sesión extraordinaria de asamblea respecto de las materias comprendidas en los números 10, 11, 12 y 13, cuando el reglamento de copropiedad establezca normas que las regulen y se trate de obras que no involucren modificaciones en los derechos en el condominio.
- Se constituirán en primera citación con la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos el 80% de los derechos del condominio. En segunda citación, con la asistencia que representen, a lo menos el 60% de los derechos del condominio.
- Se adoptarán los acuerdos respectivos por el voto favorable del 75% de los derechos asistentes.
- Para tratar las materias señaladas en los números 1 a 5 (antes mencionadas), requerirán para constituirse, tanto en primera como en segunda citación, la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el 80% de los derechos en el condominio, y los acuerdos de adoptarán con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el 75% de los derechos en el condominio.
- Para tratar modificaciones al reglamento de copropiedad, que incidan en la alteración del porcentaje de los derechos de los copropietarios sobre los bienes de dominio común, requerirán para constituirse la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el 90% de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, el 85% de los derechos en el condominio.
Quórum
- Si no se reunieren los quórums necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos, el administrador o cualquier copropietario podrá ocurrir al juez conforme a lo previsto en el artículo 33, (Procedimiento establecido en la ley N°18287).
Asistencia
- Todo copropietario estará obligado a asistir a las asambleas respectivas, sea personal o debidamente representado, según se establezca en el reglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designar apoderado o, habiéndolo designado, éste no asistiere, para este efecto se entenderá que acepta que asuma su representación el arrendatario o el ocupante a quien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre que en el respectivo contrato así lo hubiere establecido.
- Sólo los copropietarios hábiles podrán optar a cargar de representación de la comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo para aquellas materias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad.
- La calidad de copropietario hábil se acreditará mediante certificado expedido por el administrador o por quien haga sus veces.
Acuerdos
- Los acuerdos adoptados con las mayorías exigidas en la ley o en el reglamento de copropiedad, obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a la sesión respectiva y aún cuando no hayan concurrido con su voto favorable a su adopción. La asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y está facultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos a través del Comité de Administración o de los copropietarios designados por la propia asamblea para estos efectos.
- De los acuerdos de la asamblea se dejará constancia en un libro de actas foliado.
- Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité de Administración, o por los copropietarios que la asamblea designe y quedarán bajo custodia del Presidente del Comité de Administración. La infracción a esta obligación será sancionada con multa de 1 a 3 UTM la que se duplicará en caso de reincidencia.
Cabe mencionar
- El Comité de Administración durará en sus funciones el periodo que le fije la asamblea, el que no podrá exceder los 3 años, sin perjuicio de poder ser reelegido indefinidamente, y será presidido por el miembro que designe la asamblea, o en subsidio, el propio Comité.
- Todo condominio será administrado, con las facultades que disponga el reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurídica designada por la asamblea de copropietarios, y a falta de designación, actuará como administrador el Presidente del Comité de Administración.
- El nombramiento del administrador, en su caso, deberá constar en la respectiva acta de la asamblea en que se adoptó el acuerdo pertinente, reducida a escritura pública por la persona expresamente facultada para ello en la misma acta o, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comité de Administración. Copia autorizada de esta escritura deberá mantenerse en el archivo de documentos del condominio.
- El administrador, si lo hubiere, no podrá integrar el Comité de Administración y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza de la asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.
- La copia del acta de la asamblea válidamente celebrada, autoriza por el Comité de Administración, o en su defecto por el administrador, en que se acuerden los gastos comunes, tendrá mérito ejecutivo para el cobro de los mismos. Igual mérito tendrán los avisos de cobro de dichos gastos comunes, extendidos en conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por el administrador.
- Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen parte de un condominio nuevo, el Administrador deberá convocar a asamblea extraordinaria, la que se pronunciará sobre la mantención, modificación o sustitución del reglamento a que se refiere el artículo precedente.
fuente: www.bcn.cl




